El art.1 de la Ley 21/2021 de 28 de diciembre (de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones) ha modificado la Ley General de Seguridad Social de 2015, lo que entre otras cosas ha afectado al derecho a pensión de viudedad de parejas de hecho.
1.- Lo que no ha cambiado:
El art 219 LGSS que recoge requisitos generales para poder acceder a una pensión de viudedad en caso de matrimonio no ha cambiado y por tanto, se siguen aplicando:
.- Si el cónyuge fallecido, al morir estaba de alta o asimilado al alta, debe haber cotizado 500 días en los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.
Si al fallecer estaba de alta, pero no estaba obligado a cotizar, esos 500 días deben haberse cotizado en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que dejo de cotizar.
. – Si la causa de muerte es accidente, no se exige cotización previa.
. – Si el fallecido no estaba de alta, basta con que hubiera cotizado un mínimo de 15 años.
. – Si el fallecido muere de enfermedad común contraída antes de casarse, el matrimonio ha debido celebrarse al menos un año antes de fallecer o si duró menos, debe haber hijos comunes. Si el matrimonio se celebró un año antes de morir, pero convivieron antes de celebrarlo, entre matrimonio y convivencia, deben sumar más de dos años.
Estos requisitos se siguen exigiendo para parejas de hecho en el artículo 221LGSS, donde se recogía también el derecho de viudedad en caso de parejas de hecho.
No se ha modificado el derecho de pensión de viudedad en caso de separación, divorcio o nulidad (art 220 LGSS).
2.- Lo que ha cambiado:
- a) Concepto de pareja de hecho:
Antes:
Según el artículo 221 LGSS se consideraba pareja de hecho quienes con análoga relación de afectividad a la conyugal hubieran convivido según empadronamiento un mínimo de 5 años antes de fallecer uno de ellos. Y debían estar inscritos en el registro de parejas de hecho al menos dos años antes al fallecimiento.
Ahora: Solo se exige el requisito de convivencia de 5 años si no hay hijos, porque si los hay solo se exigen inscripción en registro de parejas de hecho al menos dos años antes del fallecimiento
- b) Acceso a pensión de viudedad en caso de parejas de hecho:
Antes:
El art. 221 exigía los requisitos de cotización por parte del fallecido (art. 219) y, además, respecto al cónyuge viudo:
- que sus ingresos un año antes a la muerte del cónyuge no llegaran al 50% de la suma de los suyos y el fallecido o al 25% si no haba hijos comunes con derecho a pensión de orfandad
- que en el momento de fallecer el cónyuge y mientras cobre la pensión de viudedad sus ingresos fueran inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Ahora:
El art 221 solo exige los requisitos del artículo 219 arriba indicados, ya que se ha eliminado el requisito de sus ingresos.
- c) Acceso a pensión de viudedad por miembros supervivientes de parejas de hecho que hubieran finalizado su convivencia antes de fallecer uno de ellos:
. – requisitos de cotización del artículo 219 por parte del miembro fallecido.
. – solo tendrán derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio si no ha constituido una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio.
. – sean acreedores de una pensión compensatoria (determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil) y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante.
Por lo que al requisito de existencia de pensión compensatoria se refiere, hay que señalar que en los territorios donde solo se aplique el Código Civil, mientras no se reforme su artículo 97, difícilmente una pareja de hecho separada judicialmente podrá acceder a pensión compensatoria porque solo está prevista para casos de divorcio.
En Aragón, sí será posible, pero solo en el caso de que haya hijos, puesto que nuestro Código Foral reconoce en su art. 83.1 el derecho a asignación compensatoria al progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia.
- d) Acceso a pensión de viudedad por mujeres que no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho.
- e) Prestación temporal de viudedad:
Antes: solo para los casos de matrimonio en que se daban los requisitos del 219 salvo el de la duración de un año del matrimonio en caso de muerte por enfermedad anterior al matrimonio o no hubiera hijos, el artículo 222 reconocía el derecho a prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que hubiera correspondido y por dos años.
Ahora: el nuevo artículo 222, extiende esa posibilidad de prestación temporal por dos años a las parejas de hecho, aunque no acrediten Principio del formulario
Final del formulario
su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas, pero sí concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219.
3.- Consejo:
Para evitar problemas a la hora de solicitar la pensión de viudedad, es recomendable que las parejas de hecho se inscriban en los Registros de Pareja de hecho y se empadronen en el mismo domicilio si no hay hijos.
Y en cuanto a esas parejas de hecho que se separan o matrimonios que se divorcian, conviene tener en cuenta esta regulación, sobre todo en ciertas edades y al menos, valorar el establecimiento de una pensión o asignación compensatoria a fin de abrir la posibilidad de obtener la protección de la pensión de viudedad.